En los eventos en que la asamblea decida encargar personas para verificar la redacción del acta, estas deberán hacerlo dentro del término que establezca el reglamento, y en su defecto dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva reunión (artículo 47 de la ley 675 de 2001).
En los eventos en que la asamblea decida encargar personas para verificar la redacción del acta, estas deberán hacerlo dentro del término que establezca el reglamento, y en su defecto dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva reunión (artículo 47 de la ley 675 de 2001).
Termino que será menor si la asamblea se efectuó por una reunión no presencial, por cuanto la publicación del acta debe darse dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la reunión.
Termino que será menor si la asamblea se efectuó por una reunión no presencial, por cuanto la publicación del acta debe darse dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la reunión.