Impugnación de decisiones adoptadas por la asamblea.
¿Quien puede impugnar una decisión?
Están legitimados al interior de una copropiedad para impugnar las decisiones de la asamblea: el administrador, el revisor fiscal, los propietarios y los moradores no propietarios de bienes privados (art. 49 Ley 675 de 2.001).
¿Cuando impugnar una decisión?
Una decisión de la asamblea se puede impugnar cuando la misma vulnera la ley o el reglamento de la propiedad horizontal de la copropiedad (art. 49 Ley 675 de 2.001), y la demanda se debe dirigir contra la copropiedad (art. 382 del CGP), no se debe dirigir contra el administrador como persona natural, cuyo Juez competente para conocer de la demanda son nuestros Jueces Civiles del Circuito en primera instancia, quienes dirimen el conflicto mediante un proceso verbal (Núm. 8 art. 20, 368 y 382 del CGP).
¿Tiempo para impugnar una decision?
El artículo 382 del CGP determina que la impugnación de decisiones adoptadas por la asamblea general solo se puede proponer, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de haberse tomado la decisión; pero si la decisión adoptada está sujeta a registro, como ocurre con la decisión por medio de la cual se nombra a un nuevo representante legal de la copropiedad, que se debe registrar ante la Secretaría competente de la Alcaldía local, el término de caducidad no inicia desde la fecha que se tomó la decisión, sino que los dos (2) meses inician a partir de la fecha de la inscripción.
En este punto es importante precisar lo siguiente:
Si lo que se va a impugnar es una decisión en la que se impuso una sanción a un propietario o tenedor de un bien privado por el incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, como ocurre cuando se sanciona por la ejecución de un comportamiento que afecta a los demás copropietarios, el término de caducidad no es de dos (2) meses, sino que de un (1) mes, es decir, el propietario, tenedor o poseedor de un bien privado puede impugnar la sanción que se le impuso por incumplir una obligación no pecuniaria, solo dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación de la misma.
El término para impugnar una decisión adoptada por la asamblea general de copropietarios es dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del respectivo acto, salvo se trate de decisiones sujetas a registro, pues en ese evento el término se contará desde la fecha en que se registró la decisión ante la autoridad competente.
Toda regla general tiene una excepción, y en esta caso, es posible demandar una decisión adoptada por la asamblea general copropietarios después de transcurridos los dos (2) meses que señala la norma, sin que el juez pueda declarar caducidad de la acción, cuando la decisión adoptada en la asamblea general, al tenor de la ley civil está revestida de nulidad absoluta, me explico:
Si ya transcurrieron los dos (2) meses señalados en el artículo 382 del CGP; pero la decisión adoptada por la asamblea general de copropietarios contiene un objeto ilícito o una causa ilícita, se configura la nulidad absoluta de la decisión (art. 1741 del Código Civil Colombiano).
En ese evento, el interesado que está legitimado para demandar no debe iniciar el proceso verbal de impugnación de actos de asamblea contemplado en el artículo 382 del CGP porque el Juez le rechazará de plano la demanda por caducidad (art. 90 CGP); sino que, lo que debe iniciar el interesado es un proceso declarativo verbal de nulidad absoluta ante los Jueces Civiles del Circuito cuya pretensión debe ser que se declare la nulidad absoluta de la decisión adoptada por la asamblea general, y en el proceso debe probar que la decisión contiene un objeto o una causa ilícita, que configura la nulidad alegada.
Afirmo que el Juez competente para dirimir la demanda de nulidad absoluta incoada contra la decisión adoptada por la asamblea general es del Juez Civil del Circuito en primera instancia mediante un proceso verbal, por lo preceptuado en el artículo 15 y 368 del CGP.
Se puede demandar por nulidad absoluta una decisión adoptada por la asamblea general, incluso después de transcurridos los dos (2) meses que señala el artículo 382 del CGP, porque el artículo 1742 del Código Civil Colombiano determina que, cuando un acto o contrato es nulo por objeto ilícito o causa ilícita, no se puede sanear por la ratificación de las partes, ni por prescripción extraordinaria.
Tanto en el proceso de impugnación de actos de asamblea, como en el proceso declarativo de nulidad absoluta, el demandante desde la presentación de la demanda puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Es viable dicha solicitud en el proceso de impugnación por mandato del artículo 382 del CGP, y es viable en el proceso declarativo por mandato del literal C) del artículo 590 del CGP.